El magistrado entendió que el codemandado no podía desconocer la situación de trabajo de la accionante, basando su defensa en hechos que, en definitiva, no demostró por ninguna vía.
Después de advertir que Sercor SRL no demostró por ningún medio que la relación laboral con la actora se haya extinguido por mutuo consentimiento, la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba , declaró la procedencia de los rubros indemnizatorios derivados del despido en el cual se colocó la accionante. Asimismo, luego de confirmar la incorrecta fecha de ingreso en la cual se registró la relación laboral denunciada, hizo extensiva la condena por los conceptos admitidos al codemandado socio gerente, con sustento en el artículo 54 de la Ley 19550.
Sabina Ana Barreiro sostuvo que estaba mal registrada en cuanto a su fecha de ingreso, denunciando que le abonaban un monto inferior al que convencionalmente le correspondía y que, ante el impedimento de parte de la demandada de prestar sus tareas remuneradas, la intimó a que aclarase debidamente su vinculación laboral bajo apercibimiento de despido indirecto, obteniendo como respuesta que el vínculo laboral había cesado por mutuo consenso, por lo cual se dio por despedida.
El tribunal integrado por Carlos Toselli destacó que “la demandada ha invocado una extinción por mutuo consentimiento en los términos del art. 241 de la LCT, corresponderá a dicha parte acreditar que efectivamente la actora dejó de prestar servicios en los primeros días del mes de junio de 2007”, concluyendo que “la ausencia total de pruebas de la parte accionada torna huérfano de sustento su postura jurídica y habilita que se considere jurídicamente correcta la decisión de la trabajadora de proceder a su despido indirecto, con derecho indemnizatorio”.
Fecha
Con respecto a la fecha de ingreso, estimó el vocal que “se deberá estar a la afirmada por la actora en su demanda, ya que por un lado ello es una de las consecuencias derivadas de la confesional ficta que se transcribió y por otra parte si bien la demandada exhibió el libro del art. 52 de la LCT, el mismo no se encontraba rubricado ni intervenido por la autoridad de aplicación, por lo cual no se le puede dar el valor que prescribe la ley, por lo que en consecuencia se genera la presunción del art. 55 del texto legal a favor de los dichos de la accionante, sin que el demandado en atención a su orfandad probatoria haya logrado desvirtuar dicha presunción legal”, pasando luego a analizar cada rubro en particular reclamado por la actora.
Al respecto, el fallo sostuvo que “siendo una sociedad de responsabilidad limitada y actuando el Sr. Pacchiardi como socio gerente y quien remitiera las comunicaciones postales cursadas por la demandada, no resulta posible admitir que dicha persona desconocía el obrar irregular y contra legem de la sociedad demandada” e infiriendo que “en tales términos opera el corrimiento del velo societario dispuesto por el art. 54 de la ley 19550 y sus modificatorias y la condena solidaria para dicho socio gerente en consonancia con la sociedad de la cual se desempeñara en el cargo gerencial”.
Autos: “BARREIRO, SABINA ANA C/ SERCOR SRL Y OTRO – ORDINARIO – DESPIDO” EXPTE. 87777/37
Fuente: Comercio y Justicia