Las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJOEl acto administrativo dictado en la Comisión Médica es directamente revisable en sede judicial ordinaria, en razón de que aquel sólo habría tenido una intervención primaria sujeta a tal revisión, tal como también observa el colega José Machado.
La resolución de la Comisión Medica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa, al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada.
Sus conclusiones pueden ser impugnadas ante los tribunales del trabajo, conforme las normas procesales vigentes -TSJ de Córdoba, Sala laboral 4-7-2004 “Montero, José Luis c/ Consolidar ART s/ incapacidad. Apelación. Rec. de Casación”.
Queda configurado el supuesto de la Jurisdicción primaria de la administración, donde ésta emite una primera opinión que antecede pero no sustituye a la jurisdicción judicial ordinaria.
Esta intervención previa puede justificarse por razones de conveniencia o utilidad general tanto del trabajador como de la ingeniería del abogado defensor.

LOS PRONUNCIAMIENTOS EMANADOS POR LAS COMISIONES MÉDICAS SON NULOS

Las normas que reglamentan el funcionamiento de las Comisiones Médicas, por asignar competencia a organismos administrativos nacionales en detrimento de las jurisdicciones provinciales, deben ser declaradas inconstitucionales y, por lo tanto, corresponde invalidar todo lo actuado.
Avalando esta posición, se sostiene que “cuando un trabajador ingresa al procedimiento creado por la L.R.T. sin asesoramiento médico ni patrocinio letrado, todo lo actuado está viciado de nulidad, ya que se han afectado gravemente derechos y garantías constitucionales que lo amparan (arts. 14 bis, 17, 18 y 19, C.N.).
En virtud de tal infracción constitucional, es que corresponde la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la L.R.T. y la nulidad de todo lo actuado ante las Comisiones Médicas, con la consecuente declaración de ineficacia de la cosa juzgada administrativa” (RAMIREZ, Luis Enrique, “Riesgos del Trabajo – Manual Práctico”, Editorial B de F, Montevideo – Buenos Aires, 2007, p. 141.).

LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES MÉDICAS DEBEN SER CONSIDERADOS COMO UNA MERA OPINIÓN MÉDICA ANTICIPADA

El Dictamen, a diferencia de las resoluciones, son opiniones que, por sus características, son un punto intermedio entre la duda y la certeza -con la posibilidad de adhesión o no- y jamás llevan el imperio de las decisiones que se ejecutan.
Este criterio manifiesta que la resolución de Comisión Médica Local, a la que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada de las conclusiones a las que ésta arribe, “pueden ser impugnadas -en sentido amplio, ante los Tribunales del Trabajo, conforme las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica”.
Los pronunciamientos emitidos por la Comisión Médica Local son, nada más ni nada menos, que el de una mera opinión médica que se anticipa a la pericia oficial que deberá realizarse en sede judicial.