Desde hace unos años en la provincia de Córdoba, a través de varias resoluciones, nuestro Tribunal Superior de Justicia se había zanjado la discusión sobre la aplicación del convenio de telefónicos en la actividad de Call Center indicando que no correspondía dicho extremo. Esto implico que dejaran de prosperar dichos reclamos entendiendo la mayoría de los abogados que estos dictámenes del Tribunal Superior de Justicia indicaban el rumbo a seguir. No obstante, y partir de una resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en autos E. P. V. c Stratton Argentina S.A. y otros s/despido del mes de julio del año 2015 nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió dejar firme una sentencia de la Suprema C
orte de Justicia de la provincia de Mendoza al declarar inadmisible el recurso de Queja solicitado por la demandada Telefónica Argentina S.A. en un caso similar al presente. Así encontramo
s que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza estableció en dicha sentencia que: “sobre el articulo 30 LCT se encuentra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que establece el principio de igual remuneración por igual tarea. En su virtud la solidaridad establecida en el artículo 30 LCT vacía de contenido esta norma constitucional si no se tienen en cuenta la actividad que en definitiva prestó el trabajador para la empresa beneficiaria sin perjuicio d
e la actividad principal de su empleador, cuando en supuestos como el que nos ocupa, se denuncia la existencia de una intermediación fraudulenta. En dicha sentencia, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza destacó sobre esta terciarizacion (la cual obedece a la realizada por la mayoría de los Call Center del país) que: “El tema objeto de debate conduce al análisis de la intermediación que lleva al fenómeno de la descentralización productiva, entendido que el mismo se presenta en el mercado laboral como una actividad lícita y válida de las que se valen las empresas como técnica de gestión que permite organizar y optimizar el proceso productivo o la prestación de servicios a través de la contratación de proveedores externos en ciertas fases o actividades de la empresa principal no consideradas competencias básicas de ésta, con independencia de que esa actividad la viniera desempeñando o no. Esta técnica de gestión puede transformarse en un proceso patológico que vulnere los derechos del trabajador en la medida en que a través de esa intermediación y descentralización se busque eludir las responsabilidades que el Derecho Laboral impone al empleador bajo la excusa de bajar costos y tornar más competitiva a la empresa que termina siendo la beneficiara última y principal del trabajo prestado. En situaciones como ésta nuestro ordenamiento jurídico responde estableciendo técnicas que garanticen los derechos del trabajador a través de la imposición de una responsabilidad solidaria (art. 30 de la LCT). Esta
solución es eficaz sobre todo frente a empresas empleadoras infracapitalizadas que terminan siendo insolventes al momento de hacer frente a las responsabilidades laborales, previsionales y sociales que se les imponen. Además se dijo en dicha sentencia: “Cuando el trabajador contratado por una empresa subcontratante realiza trabajos que son propios a la actividad de la empresa principal, podemos afirmar que las empresas son responsables solidariamente atento a lo dispuesto por el artículo 30 de la LCT, en razón de la responsabilidades indirectas que establece dicha norma por razones de política protectoria. Ello sin perjuicio de la posible existencia de fraude dado que el empresario subcontratado que presta el servicio o realiza la obra no lo hace en los términos de su objeto social sino que se comporta como un verdadero “suministrador de mano de obra…”.-
Que en conclusión, por todo lo anteriormente desarrollado, y máxime aun cuando tenemos una manifestación a favor por parte de la CSJN al respecto, es que existe una tendencia fuerte en la actualidad que considera que estas tercerizaciones (sobre todo las realizadas por las telefónicas, bancos, etc.) en muchos casos deben ser seriamente analizadas y examinadas en sus faces contractuales a fin de evitar que por medio de delegaciones de la actividad principal de las empresas a empresarios que bajo el pretexto de comercializar contactos con terceros producen una precarización laboral sobre todo en lo que respecta el salario de los trabajadores.-